jueves, 10 de octubre de 2013

DERECHOS DE AUTOR Y NORMATIVA VIGENTE
El derecho de autor (derechos de copia) es un conjunto de normas jurídicas y principios que regulan los derechos morales y patrimoniales que la ley concede a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada o inédita. Los derechos de autor inician en 1710 con el Estatuto de la Reina Ana, anteriormente no existían los derechos de autor, solamente existía el dominio público.
Está reconocido como uno de los derechos humanos fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright (traducido literalmente como "derecho de copia") que —por lo general— comprende la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo desde la muerte del autor (post mortem auctoris). El plazo mínimo, a nivel mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos países han extendido ese plazo ampliamente. Por ejemplo, en el Derecho europeo, son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.
Protección desproporcionalmente prolongada del derecho de autor
Según la Convención de Berna, la mayor parte de las obras deberán estar protegidas durante toda la vida del autor y no menos de 50 años después de su muerte. En la mayoría de países, este plazo de protección ha sido prolongado hasta 70-90 años después de la muerte del autor.
Cálculo infundado de la duración de la protección del derecho de autor
·         La mayoría de los derechos de autor no pertenece a los autores, sino que pertenecen a los "propietarios" - es decir: los productores, editores, sellos discográficos.
·         Si el derecho patrimonial de autor pertenece a una organización, el plazo de protección de la obra se calcula de todas maneras partiendo de la longevidad del autor, que a fin de cuentas ya no le pertenece más.
Falta de información sobre el poseedor
·         Es difícil encontrar a un titular de derechos de autor, ya que los derechos pueden pertenecer no al autor y no existe un sistema de registro de derechos de autor.

Mark Twain dijo sobre las leyes de derechos de autor:
“Sólo una cosa es imposible para Dios: encontrarle algún sentido a cualquier ley de copyright del planeta”
Mark Twain en su cuaderno de notas, el 23 de mayo de 1903.4

Regulación del derecho de autor

La legislación sobre derecho de autor cambia de un país a otro, aunque en sus formulaciones básicas está armonizada por tratados internacionales, el primero de los cuales fue el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado en 1886. LaWIPO (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual), una organización de Naciones Unidas, coordina y homologa las legislaciones nacionales y las prácticas comerciales que afectan al derecho de autor.
Para ciertas obras y otro material objeto de protección, puede obtener una autorización acudiendo a una organización de gestión colectiva. Éstas autorizan la utilización de obras y otro material protegido por el derecho de autor y los derechos conexos cuando resulta impracticable el ejercicio individual de los derechos por los titulares.7 Sin embargo, varias organizaciones internacionales no gubernamentales promueven el contacto entre distintas organizaciones de gestión colectiva nacionales.
Las leyes de cada país difieren especialmente en los siguientes puntos:
·         Plazo de protección. En la mayoría de los países, los derechos de autor expiran no más allá de 70 años tras la muerte del autor.
·         Situación de la obras del Estado. En muchos países (pero no en todos), los documentos publicados por el Estado para uso oficial están en el dominio público.
·         Tipo de material sujeto a derecho de autor.

En España se conoce como Ley de la Propiedad Intelectual a lo que los ordenamientos jurídicos denominan derecho de autor. La vigente Ley de Propiedad Intelectual (LPI) data de 11 de noviembre de 1987. Tras algunas reformas y la aprobación de varias leyes especiales, en 1996 se llevó a cabo, mediante el Real Decreto Legislativo 1/1996, una refundición que ya ha sido objeto de modificaciones posteriores por la Ley 5/1998 y las Leyes 19 y 23/2006. Una característica fundamental de dicho Ordenamiento es que se configura al derecho de autor como único, pero integrado por varias facultades; así: de reproducción, comunicación, distribución, transformación... Una propiedad esencial del derecho de autor en España es que tiene por objeto un bien inmaterial: la obra.
·         En la actualidad, y tal como establece la LPI, puede decirse de modo general que, en el caso más simple y frecuente de un solo autor, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración del fallecimiento. En caso de obras con varios autores ("obras en colaboración"), los 70 años cuentan a partir de la muerte del autor que muera el último. En los casos de obras con varios autores pero editadas y divulgadas bajo un único nombre ("obras colectivas"), obras seudónimas y obras anónimas, los 70 años cuentan desde la fecha de publicación.
·         Sin embargo, hay que considerar que la ley de 1879 establecía un plazo de protección de las obras de 80 años a partir de la muerte del autor, lo que ha sido respetado en la LPI de 1987 mediante varias disposiciones transitorias. Esto hace que el plazo efectivo de la mayoría de las obras cercanas a la expiración sea de 80 años (será así hasta 2057).


Los Derechos de Autor están regulados en España por la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual – LPI), que se adapta a lo estipulado en la Convención de Berna del 9 de septiembre de 1886, cuya última modificación data de 1979.
Para que una obra sea objeto de protección (art.10 de la LPI), debe tratarse de una creación original de carácter literario, artístico o científico, y la creación debe estar expresada en un medio o soporte tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
       Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
       Las composiciones musicales, con o sin letra.
       Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
       Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
       Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
       Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
       Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia.
       Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
       Los programas de ordenador.
El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.
Ejemplo

Lucía Etxchebaria, la ganadora de premios como el Planeta, el Nadal o el Primavera de Novela se enfrenta a un nuevo escándalo, tras ser acusada en 2001 de plagiar al poeta Antonio Colinas. Castelló, experto en dependencia emocional, la ha demandado por "apropiación indebida" de uno de sus trabajos, que considera "reproducido en muchos casos literalmente" en el primer capítulo de 'Ya no sufro por amor', el último libro publicado por la escritora, que va ya por su sexta edición, con más de 120.000 ejemplares vendidos, según publica la editorial.
Dos aspectos característicos emergen de la definición: en primer lugar, que la necesidad es excesiva y que, por tanto, no se reduce a la propia de una relación amorosa. En segundo lugar, que dicha necesidad es de carácter afectivo y no de otro tipo.
Ya no sufro por amor (2005) pág. 45
LUCÍA ETXEBARRIA.
Dos aspectos característicos emergen de la definición: en primer lugar, que la necesidad es excesiva y que, por tanto, no se reduce a la propia de una relación amorosa. En segundo lugar, que dicha necesidad es de carácter afectivo y no de otro tipo.
Dependencia emocional y violencia doméstica (2004)
JORGE CASTELLÓ.

En su demanda, presentada a mediados de julio y admitida ahora a trámite por el juzgado de lo mercantil número 2 de Valencia, Castelló solicita una rectificación del libro para adecuarlo a la normativa vigente, que la autora o un representante hagan una rectificación pública en al menos tres diarios de difusión nacional, reconociendo que se ha utilizado su artículo, y una indemnización por daños morales. "Para mí, la rectificación pública y el reconocimiento por parte de la autora es imprescindible", asegura el psicólogo. Por eso, Castelló no la demanda por plagio —un delito penal castigado con la cárcel—, sino que ha presentado una demanda civil por vulneración de derechos de autor.
Otro caso:  http://izumi-derechos.blogspot.com.es/

Webpedia

Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.

BOE


Carpeta BOEdretsAutor amb els pdfs.

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